Buscar:
 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 96
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 96     >>
Normativa - Ley 8487 - Articulo 96
Ir al final de los resultados
Artículo 96
Versión del artículo: 1  de 1
SECCIÓN III

SECCIÓN III

Personas trabajadoras de ocupación específica

 

Artículo 96.—Serán trabajadores de ocupación específica, las personas extranjeras que, sin estar comprendidas en las demás categorías especiales, sean requeridas para ejercer actividades asalariadas según los estudios que por actividades ocupacionales recomiende el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Ir al inicio de los resultados