SECCIÓN III
SECCIÓN III
Personas trabajadoras de ocupación
específica
Artículo 96.—Serán trabajadores de ocupación
específica, las personas extranjeras que, sin estar comprendidas en las demás
categorías especiales, sean requeridas para ejercer actividades asalariadas
según los estudios que por actividades ocupacionales recomiende el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
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