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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 97
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 97
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Artículo 97
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Artículo 97

Artículo 97.—Los trabajadores de ocupación específica podrán permanecer en el país por el plazo, los términos, las condiciones y el contratante o empleador que se determine en la autorización de la Dirección General.

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