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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 114
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 114
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Artículo 114    (No vigente*)
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Artículo 114

Artículo 114.—La denegatoria de asilo será definitiva y contra ella no cabrá recurso alguno. Los recursos administrativos contra la denegatoria del refugio se regularán por lo establecido en la presente Ley.

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