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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 120
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 120
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Artículo 120    (No vigente*)
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Artículo 120

Artículo 120.—Transcurridos tres años de haberse reconocido la condición de refugiado, asilado o apátrida, la Dirección General, a solicitud de parte, autorizará el cambio de categoría migratoria, bajo las categorías de residente temporal o permanente, siempre que la persona solicitante cumpla los requisitos establecidos en esta Ley.

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