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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 125
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 125
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Artículo 125    (No vigente*)
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Artículo 125

Artículo 125.—La persona extranjera a quien se le haya cancelado su permanencia legal autorizada como residente, será conminada a abandonar el territorio nacional según las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, salvo que no haya purgado aún la pena impuesta  o no se le haya juzgado mediante una instancia judicial, en cuyo caso, la deportación no procederá. Será deportada la persona extranjera a quien se le haya cancelado su permanencia legal autorizada como no residente o en categorías especiales.

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