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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 139
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 139
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Artículo 139    (No vigente*)
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Artículo 139

Artículo 139.—La Dirección General emitirá salvoconductos, cuya validez será solo para un viaje y únicamente para las personas costarricenses.

Existirán dos tipos de salvoconductos:

 

a. Individuales: cuando no pueda proveerse el respectivo pasaporte, según las condiciones y los requisitos del Reglamento de la presente Ley.

 

b. Colectivos: cuando a grupos de personas que deban salir para participar en actividades educativas, culturales y deportivas, no puedan proveérseles los respectivos pasaportes, según las condiciones y los requisitos del Reglamento de la presente Ley.

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