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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 142
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 142
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Artículo 142    (No vigente*)
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Artículo 142

Artículo 142.—Los documentos de identidad y de viaje para las personas extranjeras, serán emitidos en razón de su necesidad de egresar de Costa Rica, cuando no cuenten con representantes diplomáticos o consulares acreditados en la República o cuando, por cualquier otra circunstancia, no puedan obtener de las autoridades de su país un documento de viaje, incluso lo dispuesto en los artículos 209 y 216 de la presente Ley. En este caso, en los documentos se harán constar la nacionalidad del titular y los datos suficientes para identificarlo, según lo determine el Reglamento de esta Ley.

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