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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 148
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 148
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Artículo 148    (No vigente*)
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Artículo 148

Artículo 148.—Además del traslado correspondiente, las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional, indistintamente, deberán sufragar toda obligación pecuniaria originada en razón del rechazo ordenado por autoridad competente, de los pasajeros o los tripulantes que no cumplan con los requisitos de ingreso y permanencia establecidos por la presente Ley y su Reglamento; incluso en los gastos que deban cubrirse cuándo estas personas extranjeras deban permanecer en el país el tiempo estrictamente necesario para ejecutar el rechazo.

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