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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 151
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 151
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Artículo 151    (No vigente*)
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Artículo 151

Artículo 151.—El formato y el contenido de los documentos de ingreso y egreso migratorio serán definidos por la Dirección General. Las empresas o agencias propietarias, los representantes, las explotadoras o las consignatarias de transporte internacional, deben proporcionar, obligatoriamente, los documentos de registro migratorio a sus pasajeros y al personal, antes del arribo o la partida del territorio nacional.

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