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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 153
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 153
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Artículo 153    (No vigente*)
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Artículo 153

Artículo 153.—Independientemente de las limitaciones de espacio que puedan alegar, las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de transporte internacional quedan obligadas a transportar, a su cargo, fuera del territorio costarricense y en el plazo que se les fije al efecto, a las personas extranjeras cuya expulsión o deportación hayan sido ordenadas por las autoridades competentes costarricenses. En caso de rechazo, la empresa de transporte internacional estará obligada a transportar fuera del territorio nacional a toda persona extranjera, hasta el país de su origen o procedencia o a un tercer país que la admita. Dicho traslado deberá realizarse en forma inmediata. En caso de imposibilidad material, las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de transporte internacional quedan obligadas a gestionar y sufragar, de su peculio, todo gasto que implique la permanencia de esas personas extranjeras en el país, hasta que sea ejecutado el rechazo, así como el traslado de las personas extranjeras en otros medios de transporte; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

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