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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 161
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 161
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Artículo 161    (No vigente*)
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CAPÍTULO III

CAPÍTULO III

Transporte aéreo

 

Artículo 161.—La Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de los controladores aéreos correspondientes, no autorizará la salida del país de ninguna aeronave hasta que la Dirección General comunique, formalmente, el cumplimiento de los requisitos migratorios por parte de toda persona que viaje.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo implicará falta grave, en el ejercicio de las funciones del controlador aéreo responsable, para lo cual el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de la Dirección General de Aviación Civil, realizará el procedimiento administrativo disciplinario correspondiente.

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