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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 165
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 165
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Artículo 165    (No vigente*)
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Artículo 165

Artículo 165.—La Dirección General de Migración y Extranjería en coordinación con la Policía de Tránsito u otras oficinas competentes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, podrá detener los medios de transporte terrestre, por el tiempo estrictamente necesario, para efectuar el control migratorio dentro del país.

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