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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 166
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 166
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Artículo 166    (No vigente*)
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Artículo 166

Artículo 166.—La Dirección General podrá autorizar el ingreso al país y la permanencia en él de una persona extranjera que labore para un medio de transporte internacional terrestre, según las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, en razón de sus funciones activas. Cuando la persona extranjera ingrese al país, deberá cumplir los requisitos y las condiciones de ingreso dispuestos en la presente Ley y su Reglamento.

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