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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 167
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 167
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Artículo 167    (No vigente*)
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CAPÍTULO V

CAPÍTULO V

Sanciones para los responsables de los medios

de transporte internacional

 

Artículo 167.—En caso de que las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de un medio de transporte internacional se nieguen a cumplir con las obligaciones impuestas por la presente Ley, la Dirección General de Migración y Extranjería podrá impedir su salida del territorio nacional, hasta que sean cumplidas las obligaciones pertinentes. Para ello la Dirección General podrá solicitar el apoyo de los distintos cuerpos policiales o de las autoridades administrativas del país.

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