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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 16
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Artículo 16    (No vigente*)
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Artículo 16

Artículo 16.—La Policía de Migración y Extranjería tendrá jurisdicción en todo el territorio de la República. Sus integrantes estarán habilitados para ejercer sus funciones las veinticuatro horas del día y tendrán fe pública para efectos de notificación, citación y confección de actas, para todos los propósitos de la aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

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