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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 179
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 179
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Artículo 179    (No vigente*)
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TÍTULO X

TÍTULO X

Sanciones a personas extranjeras

 

CAPÍTULO I

Deportación

 

Artículo 179.—Entiéndase por deportación, el acto ordenado por la Dirección General para poner fuera del territorio nacional a la persona extranjera que se encuentre en cualquiera de las siguientes situaciones:

 

a. Cuando haya ingresado clandestinamente al país o sin cumplir las normas que reglamentan su ingreso o permanencia.

 

b. Cuando haya obtenido el ingreso al país o su permanencia en él, por medio de declaraciones o por la presentación de visas o documentos sobre los cuales existan indicios claros y precisos que hagan presumir su falsedad o alteración.

 

c. Cuando permanezca en el país, una vez vencido el plazo autorizado.

 

d. Cuando haya sido conminada a abandonar el país, y no lo haga en el plazo dispuesto por la Dirección General.

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