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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 183
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 183
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Artículo 183    (No vigente*)
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Artículo 183

Artículo 183.—La persona extranjera expulsada no podrá reingresar al país por el término de diez años, excepto si lo autoriza expresamente, el presidente de la República.

Si la causa de la expulsión se fundó en la comisión de un delito contra una persona menor de edad, siempre y cuando se trate de delitos dolosos, o bien, de agresiones o delitos contra la vida de la mujer o de personas discapacitadas o adultos mayores, la persona extranjera no podrá ingresar al país por el término de veinticinco años.

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