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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 18
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Artículo 18    (No vigente*)
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Artículo 18

Artículo 18.—Las personas miembros de la Policía de Migración y Extranjería, debidamente identificadas, deberán:

 

a. Velar por el estricto cumplimento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

 

b. Realizar control migratorio durante el ingreso de personas al territorio nacional y su egreso de él, así como sobre las actividades de las personas extranjeras, verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley.

 

c. Solicitar documentos de identificación de las personas, para determinar su condición migratoria.

 

d. Ejecutar el rechazo de las personas extranjeras cuando corresponda.

 

e. Efectuar el control migratorio de las personas extranjeras en cualquier lugar del país y en los medios de transporte nacional, internacional y particular, con el propósito de verificar su condición migratoria.

 

f. Controlar el embarque o desembarque de pasajeros, tripulantes y personal de dotación de medios de transporte internacional y nacional, en cualquier lugar del país.

 

g. Ejecutar las disposiciones y las resoluciones de la Dirección General y las del Ministerio de Gobernación y Policía.

 

h. Efectuar inspecciones en hoteles, pensiones, casas de alojamiento, casas de huéspedes, moteles o establecimientos similares y lugares de trabajo, excepto en las habitaciones privadas, salvo que se haya emitido una orden de allanamiento, conforme a la legislación nacional, con el fin de determinar la condición migratoria de las personas extranjeras.

 

i. Ejercer control migratorio en los sitios de diversión o en los espectáculos públicos, con el propósito de controlar la situación migratoria de las personas extranjeras e impedirles la participación si no cuentan con autorización expresa para laborar, otorgada por la Dirección General.

 

j. Levantar las actas correspondientes por infracciones a la presente Ley.

 

k. Entrevistar a los presuntos infractores de esta Ley y hacer constar sus manifestaciones.

 

l. Aprehender cautelarmente, por el tiempo necesario, a las personas extranjeras que no demuestren que gozan de una autorización de permanencia legal en el país, a fin de determinar su situación migratoria y tramitar y ejecutar las sanciones pertinentes, cuando corresponda.

 

m. Custodiar, cuando lo ordene la Dirección General, a las personas extranjeras cuando en su contra se tramite o deba ejecutarse un rechazo, una deportación o una expulsión.

 

n. Custodiar, cuando lo ordene la citada Dirección General, a las personas extranjeras que hayan sido autorizadas para ingresar al país y permanecer en el en calidad de tránsito, con el objeto de garantizar su egreso del territorio nacional.

 

ñ. Impedir la salida del territorio nacional o de las aguas territoriales, a las personas y a los medios de transporte internacional, cuando sus pasajeros o su personal incumplan las obligaciones impuestas por la presente Ley y su Reglamento o cuando así lo ordene una autoridad judicial.

 

o. Notificar citaciones o cualquier otro documento que les ordene la Dirección General.

 

p. Ejecutar las disposiciones del Poder Ejecutivo relativas a las restricciones de ingreso al país de determinadas personas extranjeras o grupos extranjeros.

 

q. Acatar las directrices que la Dirección General emita para el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.

 

r. Investigar la situación migratoria de las personas trabajadoras extranjeras; para ello podrán ingresar a los centros de trabajo en horas laborales, revisar pasaportes, cédulas de identidad y de residencia, así como cualquier otro documento de identificación, las planillas de la CCSS y las pólizas de riesgos de trabajo, para comprobar infracciones contra la presente Ley y su Reglamento.

 

s. Autorizar o denegar el ingreso y egreso de personas extranjeras en los aeropuertos, puertos y puestos fronterizos, siguiendo el procedimiento migratorio que se establecerá en el Reglamento de la presente Ley.

 

t. Autorizar la salida de nacionales del país, siempre y cuando no exista impedimento dictado por autoridad judicial competente.

 

La enumeración anterior no limita las facultades que se deriven de otros artículos de esta Ley o de normas contenidas en otros cuerpos legales vigentes.

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