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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 204
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 204
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Artículo 204    (No vigente*)
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CAPÍTULO IV

CAPÍTULO IV

Procedimientos especiales

 

SECCIÓN I

Deportación

 

Artículo 204.—El procedimiento de deportación se realizará de manera sumarísima; podrá iniciarse de oficio o por denuncia. En caso de denuncia, deberán indicarse los nombres del denunciante y el denunciado, la ubicación del denunciado, la fecha y el lugar para recibir notificaciones, así como la firma del denunciante, la cual deberá hacerse constar ante un funcionario de la Dirección General o deberá ser autenticada por un notario público. A la denuncia deberán adjuntársele las pruebas que el denunciante tenga sobre los hechos. De toda denuncia y pruebas aportadas deberá extenderse recibo.

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