Buscar:
 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 20
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 20     >>
Normativa - Ley 8487 - Articulo 20
Ir al final de los resultados
Artículo 20    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
CAPÍTULO V

CAPÍTULO V

Agentes de migración en el exterior

 

Artículo 20.—Con el fin de cumplir con una inmigración planificada, la Dirección General de Migración y Extranjería coordinará, con los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto, y de Comercio Exterior, así como con el ICT y los consulados de Costa Rica en el exterior, la difusión de la información referente, especialmente, a lo siguiente:

 

a. Características generales del país, su organización política, su estructura socioeconómica y su sistema educacional.

 

b. Perfil de proyectos específicos para la instalación de pequeñas y medianas empresas que resulten atractivas para los inmigrantes con capital.

 

c. Proyectos y programas de desarrollo económico, en los que esté prevista la incorporación de inmigrantes.

 

d. Requerimiento de personal técnico profesional o científico, así como de trabajadores estacionales, empleadas domésticas que sea necesario incorporar en actividades previamente detectadas y debidamente programadas.

 

e. Franquicias con las cuales puedan beneficiarse los inmigrantes que ingresen con capital.

 

f. Facilidades y seguridad que se ofrecen a la inversión.

 

g. Facilidades y beneficios que se ofrecen a las personas extranjeras que sean admitidas en la subcategoría de rentistas o pensionadas.

Ir al inicio de los resultados