Buscar:
 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 214
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 214     >>
Normativa - Ley 8487 - Articulo 214
Ir al final de los resultados
Artículo 214    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
Artículo 214

Artículo 214.—La persona extranjera cuya expulsión se haya ordenado, únicamente podrá interponer recurso ordinario de apelación en el acto de notificación o dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a la notificación. Si lo hace al ser notificada, la autoridad migratoria lo hará constar en el acta respectiva. De la apelación conocerá, en única instancia el tribunal de casación penal de la Corte Suprema de Justicia y, mientras este no se pronuncie, se suspenderá la ejecución de la orden de expulsión. En el escrito de apelación, el recurrente deberá ofrecer toda la prueba en la que fundamente su defensa, la cual será evacuada por el tribunal de casación penal, cuando sea pertinente.

Ir al inicio de los resultados