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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 24
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 24
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Artículo 24    (No vigente*)
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Artículo 24

Artículo 24.—Cuando en el exterior se solicite un documento migratorio para una persona costarricense menor de edad que esté indocumentada, cualquiera que sea el motivo, los cónsules costarricenses antes de extender dicho documento deberán consultar a la Dirección General, para determinar si la persona menor es efectivamente costarricense, así como la fecha, el puesto migratorio por el cual se efectuó su salida, y la legalidad o ilegalidad de su egreso, el parentesco o interés que une al petente con el menor, y si egresó del país con la persona autorizada por la Dirección General.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para el retorno de la persona menor de edad.

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