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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 250
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 250
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Artículo 250    (No vigente*)
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Artículo 250

Artículo 250.—Para la obtención de pasaporte, salvoconducto o documento de identidad y viaje para personas extranjeras el interesado deberá cancelar, en favor del Estado la suma de treinta dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US $30,00) o su equivalente en colones al tipo de venta que determine el Banco Central de Costa Rica, para el día en que se gestione el documento. El monto establecido deberá cancelarse mediante entero a favor del Gobierno de la República o por otra forma idónea que garantice una adecuada recaudación.

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