Buscar:
 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 251
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 251     >>
Normativa - Ley 8487 - Articulo 251
Ir al final de los resultados
Artículo 251    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
Artículo 251

Artículo 251.—Por la emisión de cualquier documento que acredite la permanencia legal de una persona extranjera, así como del duplicado, el interesado deberá cancelar, a favor del Estado la suma de diez dólares, moneda de los Estados Unidos de América, (US $10,00) o su equivalente en colones al tipo de venta que determine el Banco Central de Costa Rica para el día en que se gestione el respectivo documento. El monto establecido deberá cancelarse mediante entero a favor del Gobierno de la República o en otra forma idónea que garantice una adecuada recaudación.

Ir al inicio de los resultados