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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 253
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 253
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Artículo 253    (No vigente*)
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Artículo 253

Artículo 253.—La persona extranjera que por primera vez solicite permanencia legal bajo la categoría migratoria de residente permanente o residente temporal, deberá cancelar, en favor del Estado la suma de treinta dólares en moneda de los Estados Unidos de América (US $30,00) o su equivalente en colones al tipo de venta que determine el Banco Central de Costa Rica. El monto establecido deberá cancelarse mediante entero a favor del Gobierno de la República o en otra forma idónea que garantice su pago efectivo. Sin la comprobación de este pago no se dará trámite a la solicitud.

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