Buscar:
 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 27
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 27     >>
Normativa - Ley 8487 - Articulo 27
Ir al final de los resultados
Artículo 27    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
Artículo 27

Artículo 27.—Las personas extranjeras estarán sujetas a las disposiciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y, en general, por el ordenamiento jurídico vigente, así como las siguientes obligaciones:

 

a. Con excepción de los no residentes, señalados en el artículo 84, las personas extranjeras autorizadas para permanecer legalmente en el país, estarán en la obligación de comunicar a la Dirección General todo cambio de su domicilio. Además, deberán indicar expresamente el lugar para la recepción de notificaciones dentro del perímetro judicial de San José o un medio electrónico mediante el cual es posible comunicarles cualquier resolución administrativa; en caso contrario, se tendrán por notificadas por el transcurso de veinticuatro horas.

 

b. Las personas extranjeras que se encuentren en territorio nacional tendrán la obligación de conservar y presentar, a solicitud de la autoridad competente, la documentación que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación migratoria en Costa Rica, salvo en los supuestos previstos en esta Ley y su respectivo Reglamento.

 

c. Las personas extranjeras tendrán la obligación de egresar del país cuando venza el plazo de permanencia autorizado por la autoridad migratoria o cuando sean conminadas a abandonar el territorio nacional, según las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, salvo que medie un cambio de categoría o una prórroga otorgada por la autoridad migratoria.

Ir al inicio de los resultados