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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 38
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 38
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Artículo 38    (No vigente*)
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Artículo 38

Artículo 38.—La Dirección General, por medio de los funcionarios competentes de la Policía Especial de Migración, no admitirá el ingreso al país de las personas extranjeras que no reúnan los requisitos legales o reglamentarios en el momento de la inspección de control migratorio o de los que cuenten con impedimento de ingreso, según las causales determinadas por la presente Ley o su Reglamento; ante tales situaciones, ordenará su rechazo.

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