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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 46
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 46
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Artículo 46    (No vigente*)
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Artículo 46

Artículo 46.—Los agentes de migración en el exterior otorgarán la visa provisional de residente permanente o de residente temporal, solo cuando medie una autorización de ingreso al país, emitida previamente por la Dirección General. Una vez en el país, la persona extranjera deberá completar su trámite, según los requisitos, el procedimiento y las condiciones determinadas en la presente Ley y su Reglamento. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de la persona extranjera de ingresar al país bajo la categoría migratoria de no residente, según lo establecido en las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, en tanto se resuelve su petición.

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