Buscar:
 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 4
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 4     >>
Normativa - Ley 8487 - Articulo 4
Ir al final de los resultados
Artículo 4    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
Artículo 4º—Exclúyanse del ámbito de aplicación de esta Ley:

Artículo 4º—Exclúyanse del ámbito de aplicación de esta Ley:

 

a. Quienes se desempeñen como agentes diplomáticos y funcionarios consulares acreditados en Costa Rica, así como las demás personas miembros de las misiones diplomáticas permanentes o especiales y de las oficinas consulares, en virtud de las normas del Derecho internacional y de los tratados ratificados por Costa Rica.

Esta disposición se hará extensiva al núcleo familiar primario del funcionario.

 

b. Quienes tengan cargos de funcionarios, representantes y delegados, así como las demás personas miembros debidamente acreditadas, de las misiones permanentes o de las delegaciones ante las organizaciones internacionales con sede en Costa Rica. Esta disposición se hará extensiva al núcleo familiar primario del funcionario.

 

Para efectos de la interpretación de esta norma, se entiende por núcleo familiar primario el constituido por el cónyuge, la compañera o el compañero del funcionario, según el caso, así como sus hijos e hijas menores o los hijos y las hijas mayores con discapacidad y los hijos e hijas mayores solteros, cuya edad no exceda de los veinticinco años. Asimismo, sus padres biológicos o políticos, siempre y cuando todos ellos convivan en su compañía.

Todas las personas extranjeras indicadas deberán ser portadoras de una visa diplomática u oficial para ingresar al territorio nacional, y permanecer en él, salvo que estén exentas de ese requisito por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en razón del principio de reciprocidad o de la normativa internacional ratificada por Costa Rica. Dicho Ministerio tendrá la competencia exclusiva en esta materia.

Ir al inicio de los resultados