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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 61
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 61
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Artículo 61    (No vigente*)
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Artículo 61

Artículo 61.—La solicitud de ingreso y permanencia legal de las personas extranjeras deberá ser gestionada ante los agentes consulares de Costa Rica, por el interesado o por un representante debidamente autorizado mediante poder especial, de conformidad con los requisitos y las condiciones que determine el Reglamento de esta Ley.

De la disposición anterior se exceptúan los siguientes casos, en los cuales la persona interesada deberá presentar su solicitud ante la Dirección General, la cual autorizará la apertura del respectivo expediente:

 

a. Parientes de ciudadanos costarricenses. Se entienden como tales el cónyuge, los hijos, los padres y los hermanos solteros.

 

b. Parientes de personas extranjeras residentes legalmente en el país; se entienden como tales el cónyuge, los hijos y los padres de aquellos.

 

Asimismo, en casos calificados de representantes, gerentes, ejecutivos y personal técnico de empresas establecidas en el país, la Dirección General, discrecionalmente, podrá autorizar la apertura del respectivo expediente de trámite de permanencia legal de la persona interesada y de su grupo familiar.

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