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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 64
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 64
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Artículo 64    (No vigente*)
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Artículo 64

Artículo 64.—El Poder Ejecutivo podrá establecer, mediante decreto y por un plazo determinado, regímenes de excepción con el objeto de legalizar la situación migratoria de las personas extranjeras que no estén a derecho. De previo a la promulgación del decreto, el Poder Ejecutivo podrá requerir el criterio del Consejo, el cual deberá emitir su recomendación en un acto debidamente razonado, contemplado las áreas de seguridad pública, empleo y seguridad social. En ningún caso dicho régimen de excepción podrá beneficiar a personas extranjeras que se encuentren en las condiciones enumeradas en el artículo anterior.

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