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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 66
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 66
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Artículo 66    (No vigente*)
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CAPÍTULO VI

CAPÍTULO VI

Autorización de permanencia provisional

 

Artículo 66.—Por orden judicial o de un tribunal administrativo, la Dirección General otorgará autorización de permanencia migratoria provisional a las personas extranjeras que deban apersonarse a un proceso. El plazo de vigencia de la autorización referida, será determinado por el juez.

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