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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 72
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 72
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Artículo 72    (No vigente*)
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TÍTULO VI

TÍTULO VI

Categorías migratorias

 

CAPÍTULO I

Residentes permanentes

 

Artículo 72.—Será residente permanente, la persona extranjera a quien la Dirección General le otorgue autorización y permanencia por tiempo indefinido.

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