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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 73
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 73
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Artículo 73    (No vigente*)
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Artículo 73

Artículo 73.—Podrán optar por esta categoría migratoria, las personas extranjeras que cumplan los siguientes requisitos:

 

a. La persona extranjera, su cónyuge y sus familiares de primer grado por consanguinidad que hayan gozado de una residencia temporal durante tres años consecutivos.

 

b. La persona extranjera con parentesco de primer grado por consanguinidad con ciudadano costarricense, entendiéndose como tales a los padres, hijos menores o mayores con discapacidad y hermanos menores o mayores con discapacidad, al igual que aquella casada con costarricense.

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