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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 74
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 74
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Artículo 74    (No vigente*)
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Artículo 74

Artículo 74.—Los residentes podrán participar en toda actividad remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia, salvo las limitaciones que señale la legislación nacional. Después de cinco años de residencia consecutiva, podrán renovar cada dos años su cédula de residencia y una vez cumplidos diez años de residencia continua, podrán renovar la cédula de residencia cada cinco años.

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