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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 77
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 77
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Artículo 77    (No vigente*)
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Artículo 77

Artículo 77.—Para la obtención de la permanencia legal bajo la subcategoría de pensionados, las personas extranjeras deberán comprobar que disfrutan de pensiones permanentes y estables provenientes del exterior, cuyo monto no podrá ser inferior a seiscientos dólares, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica (US$600,00), o su equivalente. Para la obtención de la permanencia legal bajo la subcategoría de rentistas, las personas extranjeras deberán comprobar que disfrutan de rentas permanentes y estables, provenientes o generadas del exterior o de los bancos del Sistema Bancario Nacional, por un monto que no sea inferior a mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$1.000,00) o su equivalente. Las personas extranjeras que deseen optar por estas subcategorías, podrán amparar a sus dependientes para efectos migratorios.

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