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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 93
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 93
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Artículo 93    (No vigente*)
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SECCIÓN I

SECCIÓN I

Personas trabajadoras transfronterizas

 

Artículo 93.—Son trabajadores transfronterizos las personas extranjeras vecinas de las zonas aledañas a las fronteras de Costa Rica, que sean autorizados por la Dirección General para ingresar al territorio nacional diariamente y así egresar de él, con el fin de realizar actividades asalariadas, autorizadas por la Dirección General, con base en los estudios técnicos aplicados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Además de otras obligaciones establecidas por ley y el ordenamiento jurídico costarricense, estos trabajadores deberán cotizar para el sistema de seguridad social de la CCSS y el de Riesgos del Trabajo del Instituto Nacional de Seguros.

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