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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 94
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 94
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Artículo 94    (No vigente*)
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SECCIÓN II

SECCIÓN II

Personas trabajadoras temporales

 

Artículo 94.—Serán trabajadores temporales, las personas extranjeras a quienes la Dirección General les autorice el ingreso y la permanencia en el país y permanezcan en él con el objeto de desarrollar actividades económicas de carácter temporal, según corresponda, en las cuales sean requeridos según los estudios que, por actividades ocupacionales, recomiende el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

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