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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 96
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 96
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Artículo 96    (No vigente*)
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SECCIÓN III

SECCIÓN III

Personas trabajadoras de ocupación específica

 

Artículo 96.—Serán trabajadores de ocupación específica, las personas extranjeras que, sin estar comprendidas en las demás categorías especiales, sean requeridas para ejercer actividades asalariadas según los estudios que por actividades ocupacionales recomiende el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

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