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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32833 >> Fecha 03/08/2005 >> Articulo 63
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Normativa - Decreto Ejecutivo 32833 - Articulo 63
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Artículo 63
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Artículo 63

Artículo 63.—La administración del cementerio, abrirá un libro en donde consignará el registro de las inhumaciones en tumbas, bóvedas o nichos, además los cambios y traslados que se realicen, incluyendo los restos que se lleven al osario. En este libro se anotará en su orden: Nombre y Apellidos del difunto, número, ubicación y serie de la tumba, bóveda o nicho, fecha en que fue sepultado y observaciones, si hubiere.


 

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