Artículo 63
Artículo
63.—La administración del cementerio, abrirá un libro en donde consignará el
registro de las inhumaciones en tumbas, bóvedas o nichos, además los cambios y
traslados que se realicen, incluyendo los restos que se lleven al osario. En
este libro se anotará en su orden: Nombre y Apellidos del difunto, número,
ubicación y serie de la tumba, bóveda o nicho, fecha en que fue sepultado y
observaciones, si hubiere.
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