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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32833 >> Fecha 03/08/2005 >> Articulo 67
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Normativa - Decreto Ejecutivo 32833 - Articulo 67
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Artículo 67
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Artículo 67

Artículo 67.—El transporte internacional de cadáveres se efectuará previa autorización que expida el Área Rectora de Salud, conforme al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Solicitud escrita del pariente directo o de la representación diplomática en caso de extranjero fallecido. En el documento deberá indicarse las calidades e identificación del solicitante y del fallecido (adjuntar fotocopia de ambas identificaciones), así como la fecha de defunción, país destino y vía de traslado (aéreo, terrestre, marítima).

b) Hoja de declaración de defunción extendida por el Registro Civil, en el formulario oficial consignado para esos efectos.

c) Declaración jurada de que el féretro contiene única y exclusivamente los restos humanos del occiso. (original y fotocopia).

d) Un timbre médico y un timbre Cruz Roja.

e) Certi.cado de embalsamamiento.


 

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