Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32808 >> Fecha 22/09/2005 >> Articulo 41
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 41     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 32808 - Articulo 41
Ir al final de los resultados
Artículo 41
Versión del artículo: 1  de 1
Artículo 41

Artículo 41.—Para efecto de determinar la fecha en que se adquiere derecho a las vacaciones, no interrumpirán la continuidad de la relación de servicio las licencias con goce de salario, las interrupciones del servicio legalmente aceptadas, las incapacidades debidamente justificadas, las prórrogas o renovación inmediata de la prestación de servicio u otra causa análoga.


 

Ir al inicio de los resultados