Artículo 41
Artículo 41.—Para efecto de determinar la fecha
en que se adquiere derecho a las vacaciones, no interrumpirán la continuidad de
la relación de servicio las licencias con goce de salario, las interrupciones
del servicio legalmente aceptadas, las incapacidades debidamente justificadas,
las prórrogas o renovación inmediata de la prestación de servicio u otra causa análoga.
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