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 Normativa >> Reglamento 21 - 1 >> Fecha 15/04/1997 >> Articulo 62
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Normativa - Reglamento 21 - 1 - Articulo 62
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Artículo 62
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Artículo 62.—Suspensión de pensión por vejez. El (la) pensionado(a) por vejez que pase a la condición de trabajador(a) activo(a), devengando un salario de las instituciones del Magisterio Nacional o instituciones públicas, obligadas a cotizar al RCC, le será suspendida por la Junta la percepción de la prestación económica, durante el tiempo en que se encuentre en ese ejercicio.

(Así corrida su numeración mediante sesión ordinaria N° 093-2013 del 22 de agosto del 2013, que lo traspasó del antiguo 61 al 62)

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