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 Normativa >> Reglamento 21 - 1 >> Fecha 15/04/1997 >> Articulo 64
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Normativa - Reglamento 21 - 1 - Articulo 64
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Artículo 64
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Artículo 64.—Tiempo mínimo de reingreso y cotización. Para efectuar una revisión del monto de pensión, para un beneficiario que solicitó una alta laboral, según las condiciones indicadas en el artículo anterior, debe haber laborado y cotizado un mínimo de doce meses, lo que permitirá realizar una nueva determinación del monto de pensión, conforme se establece en el artículo 19 de este Reglamento.

            De igual forma se exigirá que durante el reingreso a laborar, hayan ingresado efectivamente al Régimen los montos de cotización vigentes para el (la) trabajador(a), empleador y el Estado, al momento de la prestación de servicios remunerada.

            El incumplimiento de esta obligación será causa suficiente para que la Junta desestime la solicitud de revisión de pensión por reingreso.

(Así corrida su numeración mediante sesión ordinaria N° 093-2013 del 22 de agosto del 2013, que lo traspasó del antiguo 63 al 64)

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