Artículo 64.—Tiempo mínimo de reingreso y cotización.
Para efectuar una revisión del monto de pensión, para un beneficiario que
solicitó una alta laboral, según las condiciones indicadas en el artículo
anterior, debe haber laborado y cotizado un mínimo de doce meses, lo que
permitirá realizar una nueva determinación del monto de pensión, conforme se
establece en el artículo 19 de este Reglamento.
De igual forma se exigirá que durante
el reingreso a laborar, hayan ingresado efectivamente al Régimen los montos de
cotización vigentes para el (la) trabajador(a), empleador y el Estado, al
momento de la prestación de servicios remunerada.
El incumplimiento de esta
obligación será causa suficiente para que la Junta desestime la solicitud de
revisión de pensión por reingreso.
(Así corrida su
numeración mediante sesión ordinaria N° 093-2013 del 22 de agosto del 2013, que
lo traspasó del antiguo 63 al 64)
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