Buscar:
 Normativa >> Reglamento 21 - 1 >> Fecha 15/04/1997 >> Articulo 60
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 60     >>
Normativa - Reglamento 21 - 1 - Articulo 60
Ir al final de los resultados
Artículo 60
Versión del artículo: 4  de 4
Anterior

Artículo 60.(Disfrute de las prestaciones de la pensión por invalidez, posterior al levantamiento)

El (la) trabajador (a) rehabilitado (a) deberá gestionar su reincorporación a la actividad remunerada en el Magisterio Nacional, para lo cual la Junta, comunicará al Ministerio de Educación o Instituciones públicas o privadas donde se registre su último empleo, a efecto de que se le brinde la oportunidad de prestar sus servicios nuevamente.

Durante el tiempo en que se gestione la colocación del (la) trabajador (a), la Junta pagará puntualmente las prestaciones por la pensión de invalidez que lo llevó a la pasividad laboral. En todo caso dicho plazo no podrá exceder de seis meses en forma improrrogable.

 

Ir al inicio de los resultados