Artículo 63.(Revisión de la cuantía
de las pensiones por vejez en razón del reingreso)
El (la) trabajador (a) que haya
reingresado a la prestación de servicios remunerados en alguna de las
instituciones de las señaladas en el artículo anterior, están obligadas a
cotizar al RCC y desee su baja laboral tendrá derecho a que se revise el monto
de su pensión, para lo cual se seguirán las mismas reglas existentes para la
determinación de las pensiones por vejez según este Reglamento, sin que el
plazo del reingreso se pueda imputar a título de postergación. No obstante, al
monto calculado de nuevo, (considerando los nuevos salarios), de su pensión se
incrementará en un 2% por cada año laborado hasta alcanzar un máximo de 10%.
En todo caso el (la) beneficiario
(a) podrá escoger entre el nuevo monto de pensión o el anterior a la alta
laboral actualizado, considerando las revaluaciones de las pensiones en curso
efectuadas en el lapso de la alta según sea más beneficioso.
Si el alta laboral se produce en una
institución que no integre el Magisterio Nacional no tendrá derecho a revisión.
|