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 Normativa >> Reglamento 21 - 1 >> Fecha 15/04/1997 >> Articulo 63
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Normativa - Reglamento 21 - 1 - Articulo 63
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Artículo 63
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Artículo 63.(Revisión de la cuantía de las pensiones por vejez en razón del reingreso)

El (la) trabajador (a) que haya reingresado a la prestación de servicios remunerados en alguna de las instituciones de las señaladas en el artículo anterior, están obligadas a cotizar al RCC y desee su baja laboral tendrá derecho a que se revise el monto de su pensión, para lo cual se seguirán las mismas reglas existentes para la determinación de las pensiones por vejez según este Reglamento, sin que el plazo del reingreso se pueda imputar a título de postergación. No obstante, al monto calculado de nuevo, (considerando los nuevos salarios), de su pensión se incrementará en un 2% por cada año laborado hasta alcanzar un máximo de 10%.

En todo caso el (la) beneficiario (a) podrá escoger entre el nuevo monto de pensión o el anterior a la alta laboral actualizado, considerando las revaluaciones de las pensiones en curso efectuadas en el lapso de la alta según sea más beneficioso.

Si el alta laboral se produce en una institución que no integre el Magisterio Nacional no tendrá derecho a revisión.

 

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