Artículo 41.(Trámite)
El trámite de declaratoria de
derechos de pensión del Régimen se iniciará a instancia de parte, debiendo
cumplir la solicitud con los requisitos contenidos en el artículo 285 de la Ley
General de la Administración Pública y acompañarse de los documentos que se
indican en este Reglamento y demás leyes especiales que así lo exijan.
Una vez que el órgano director del
procedimiento recabe todos los documentos exigidos por este Reglamento,
someterá mediante recomendación técnica el expediente a conocimiento de la
Junta Directiva para la emanación del acto final, contra el cual se podrá
interponer dentro de los cinco días hábiles posteriores a su notificación el
recurso de reconsideración. La resolución de este recurso cuando se interponga
o el acto final no recurrido agotarán la vía administrativa.
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