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 Normativa >> Reglamento 21 - 1 >> Fecha 15/04/1997 >> Articulo 41
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Normativa - Reglamento 21 - 1 - Articulo 41
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Artículo 41
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Artículo 41.(Trámite)

El trámite de declaratoria de derechos de pensión del Régimen se iniciará a instancia de parte, debiendo cumplir la solicitud con los requisitos contenidos en el artículo 285 de la Ley General de la Administración Pública y acompañarse de los documentos que se indican en este Reglamento y demás leyes especiales que así lo exijan.

Una vez que el órgano director del procedimiento recabe todos los documentos exigidos por este Reglamento, someterá mediante recomendación técnica el expediente a conocimiento de la Junta Directiva para la emanación del acto final, contra el cual se podrá interponer dentro de los cinco días hábiles posteriores a su notificación el recurso de reconsideración. La resolución de este recurso cuando se interponga o el acto final no recurrido agotarán la vía administrativa.

 

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