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 Normativa >> Reglamento 21 - 1 >> Fecha 15/04/1997 >> Articulo 58
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Normativa - Reglamento 21 - 1 - Articulo 58
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Artículo 58
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Artículo 58. (Cotización mínima)

La cotización tripartita para el RCC en ningún caso podrá tener un salario de referencia inferior al mínimo vigente de la administración pública o en el Decreto de Salarios Mínimos, según corresponda al sector público o privado, en el mes respectivo de la cuota. En caso de que la jornada sea parcial, la cotización será proporcional, según el salario mínimo que corresponda a esa jornada. En caso de que el trabajador demuestre que por su actividad laboral principal cotizó para otro régimen del Primer Pilar, su cotización al RCC, será calculada de acuerdo al salario que recibe en educación.

 

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