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 Normativa >> Reglamento 21 - 1 >> Fecha 15/04/1997 >> Articulo 72
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Normativa - Reglamento 21 - 1 - Articulo 72
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Artículo 72
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Artículo 72.(Procedimientos contables)

La contabilidad del Régimen deberá llevarse conforme a las disposiciones legales vigentes, Normas Internacionales de Contabilidad y disposiciones de la Superintendencia de Pensiones, en la forma que determina la técnica tradicional y actuarial, y consistirá de tantos libros principales y auxiliares, registros y archivos, como sea necesario para determinar exactamente y en cualquier momento la situación financiera del Régimen.

 

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