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 Normativa >> Reglamento 21 - 1 >> Fecha 15/04/1997 >> Articulo 79
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Normativa - Reglamento 21 - 1 - Articulo 79
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Artículo 79
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Artículo 79.(Reglas de interpretación)

En ausencia de disposición expresa, para la correcta interpretación del presente Reglamento y demás normas conexas, corresponderá a la Junta observar las normas constitucionales sobre seguridad social, las leyes supletorias o conexas aquí relacionadas, los reglamentos, las recomendaciones actuariales-financieras, las directrices de la SUPEN y, en especial, el interés de la colectividad, de tal forma que en caso de duda, se resolverá procurando la preservación del RCC.

 

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